lunes, 30 de mayo de 2011

EL KYBALIÓN

LOS MISTERIOS DE HERMES
Tres Iniciados


"Dar leche a los niños y carne a los hombres".
Acostumbrados  a pensar linealmente encontrando causas y efectos de ciertos acontecimientos, pero sobre la base de que el pensamiento que occidente ha establecido, el hombre moderno es hoy el centro y constructor de lo que se llama verdad. No obstante los axiomas o principios que se encuentran en El Kybalión nos invitan a pensar de una forma distinta los acontecimientos, objetos o hechos que nos rodean. El texto está construido a partir de 7 axiomas que son los siguientes:
1.          Mentalismo: El Todo es mente; el universo es mental.
2.          Correspondencia: Como es arriba, es abajo; como es abajo, es arriba. Afirma que este principio se manifiesta en los tres Grandes Planos: El Físico, El Mental y El Espiritual.
3.          Vibración: Nada está inmóvil; todo se mueve; todo vibra.
4.          Polaridad: Todo es doble, todo tiene dos polos; todo, su par de opuestos: los semejantes y los antagónicos son lo mismo; los opuestos son idénticos en naturaleza, pero diferentes en grado; los extremos se tocan; todas las verdades son medias verdades, todas las paradojas pueden reconciliarse.
5.          Ritmo: Todo fluye y refluye; todo tiene sus períodos de avance y retroceso, todo asciende y desciende; todo se mueve como un péndulo; la medida de su movimiento hacia la derecha, es la misma que la de su movimiento hacia la izquierda; el ritmo es la compensación.
6.          Causa y efecto: Toda causa tiene su efecto; todo efecto tiene su causa; todo sucede de acuerdo a la ley; la suerte o azar no es más que el nombre que se le da a la ley no reconocida; hay muchos planos de causalidad, pero nada escapa a la Ley.
7.          Género: El género existe por doquier; todo tiene su principio masculino y femenino; el género se manifiesta en todos los planos. En el plano físico es la sexualidad.

El pensamiento se desarrolla por axiomas como un entramado de pensamientos que terminan por configurarse en el primero de los axiomas, Todo es mente, el universo es mental, pero con la preventiva de que no podemos creer esto a la visión de filosófica idealista, pues en realidad no podemos descartar a la realidad sin ir  más allá y saber que puede haber una fuente de las cosas, el gran otro. 

domingo, 29 de mayo de 2011

INTRODUCCIÓN A LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA.

LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA FRENTE A LA FILOSOFÍA.



"...los productores del derecho no son sociólogos, sino políticos entre los cuales hay muy pocos científicos entonces resulta perfectamente comprensible que el discurso del derecho no hable “cientificamente” de las relaciones sociales, “mienta” sobre ellas, y las oculte."
P. 133


Retoma el concepto de derecho desde la perspectiva del discurso prescriptivo elaborado por los detentadores de poder reconocido como legítimo, o bien por la mayor parte de la población de un país o por sus fuerzas armadas y que organiza la violencia que se legítima por el reconocimiento del discurso como "derecho".

Nos aproxima al concepto sociología  comprendiéndola como el estudio de los social que tiene como base la naturaleza biológica del hombre. Toda conducta humana es objeto de la sociología.

La acción social para Max Weber.

La acción social se distingue de cualquier otro fenómeno humano porque su autor piensa dirigirse con ella a otra persona, siendo entonces el pensamiento el que determina lo social, factor enteramente subjetivo. Comprende a  la "acción" humana como la conducta por la que el sujeto enlaza la acción a un sentido subjetivo. 

La sociología se ocupa sólo de las acciones en las que su autor pone el ingrediente psicológico que es "dar sentido". Así que se encarga de la conexión específica como fenómenos determinados por la conciencia. esta es la diferencia con la psicología dado que esta trabaja sobre la base de considerar que los fenómenos humanos son objetivos, esto es, pueden ser estudiados al margen del sentido que los sujetos le dan a su propia conducta.

De acuerdo con Correas para el pensamiento weberiano la sociología se significa  como  la ciencia que aprecia el papel de la conciencia en la vida humana, el papel de la voluntad de dirigirse a otros al relacionarse con ellos. En contraste Durkheim la define como procesos sociales producidos mecánicamente, incluso para él los fenómenos ideológicos se dan involuntariamente.

Weber refuta el pensamiento mecanisista de Durkheim porque el estudio llano de los procesos sociales dejan de explicar la acción humana vista desde la intencionalidad de los sujetos.

Lo social según Marx.

Marx al explicar el funcionamiento del capitalismo encuentra que lo social es producto del hombre mismo, el valor, luego se vuelve en contra de él, como mercancía, y lo oprime.



Los hechos sociales según Durkheim.

Para este pensador el hecho social es la susceptibilidad de ejercer sobre el individuo una coacción exterior; o bien: que es general en el conjunto de una sociedad, conservando una existencia propia independiente de sus manifestaciones individuales.

Dos son entonces las características que definen al objeto de la Sociología, su coersibilidad, es decir su capacidad de imponerse coactivamente a los individuos, y su independencia u objetividad respecto de los mismos.

La Sociología Jurídica

Sociología Jurídica o Sociología del Derecho es una disciplina científica que intenta explicar las causas y efectos del derecho
“el ser así de las normas”



EL DERECHO ENTRE LA CAUSA Y EL REFERENTE

Causas


si para conocer las relaciones sociales hay que estudiarlas, y producir sobre ellas un discurso cientfico —y en eso consiste precisamente la Sociologia—,


los productores son políticos entre los cuales hay muy pocos científicos, entonces resulta perfectamente comprensible que el discurso del derecho no hable “científicamente” de las relaciones sociales sino que las falsee




las relaciones sociales como causa del discurso del derecho.

dialéctica sociedad derecho.

La Semiología se ocupa de la producción social de sentido.


El signo es un objeto material que está en lugar de una idea o una construcción cultural.

las palabras poseen significado mientras que los signos tienen sentido.


Es inexistente la relación directa entre el sentido del discurso del derecho y el referente o relaciones sociales.  La conexión entre ambos es una adjudicación realizada por el productor del discurso.



La Sociología sostiene que las relaciones sociales determinan las ideas que los hombres se hacen de las mismas. Y después el hablante se dirigiría al inundo. adjudicándole el sentido que, al parecer, previamente el mundo ha "puesto" es -“causa"- en la conciencia de ese hablante.


Para el discurso sociológico, efectivamente, las relaciones de producción son la “causa” de que estén ordenadas y prohibidas esas conductas ‘‘ no otras —sentido deóntico—, y también de que el productor o usuario del discurso posea esa versión distorsionada —sentido ideológico.


El sentido ideológico del derecho constituye una distorsión, ficcion o apariencia, lo cual sabernos porque aceptamos como descripción de las relaciones sociales, la misma que acepta el sociólogo.








martes, 24 de mayo de 2011

EL DERECHO COMO UNIÓN DE REGLAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS


"la forma más simple de remedio para la falta de certeza del régimen de reglas primarias, es la introducción de lo que llamaremos una regla de reconocimiento" (rule of recognitión) p.99


Está posición frente al Derecho supera su definición como orden coercitiva dada por el soberano, a través de la descripción de la normas que confieren potestades jurídicas para sentenciar o legislar en la arena pública o en la esfera particular creando o bien modificando relaciones jurídicas. Este tipo de norma deja de significar una orden amparada en la amenaza.

El planteamiento es basar el Derecho en normas primarias y secundarias, siendo aquellas las comprendidas como órdenes asentadas en la coerción, en tanto las secundarias posibilitan la introducción de nuevas reglas primarias.

En la combinación de estos dos tipos de reglas se encuentra "la clave de la jurisprudencia", el autor comparte que esta tesis de reglas primarias y secundarias es fundamental para comprender conceptualmente la estructuración del pensamiento jurídico.

La apreciación del derecho como orden necesariamente comprende la obligatoriedad.

El autor identifica posturas llamándolas punto de vista interno y externo. Este último puede tener distintos tipos, porque el observador puede apreciar las reglas sin aceptarlas pero sí afirmar que el grupo las acepta y apreciar cómo ellos las comprenden. Adicionalmente puede haber observadores que se limiten a reparar en los comportamientos regulares.

La visión interna es la que trata de razonar la relación del grupo con la regla y cómo es asimilada por el mismo. El valor del punto de vista interno está en exponer el funcionamiento que las normas tiene en la mayoría de la sociedad.

Para Sánchez Azcona las sociedades registran una tensión entre los que aceptan las reglas y quienes las rechazan considerándolas sólo desde su perspectiva externa como la posibilidad de sanción.

Si apreciamos una sociedad sólo con reglas primarias sabremos que estará afectada por la ausencia de certeza, de movilidad y por la ineficiencia de la presión social. Estos defectos son enmendables a través de la complementación con las reglas secundarias.

El derecho se caracteriza con toda claridad por la unión de reglas primarias de obligación con esas reglas secundarias. Estas especifican como se verifican las reglas primarias para su introducción, eliminación, modificación y su violación o determinación irrefutable.

La regla de reconocimiento específica las características de la regla ubicándola como una indicación afirmativa indiscutible del grupo fundada en su presión social. Lo sustantivo es la referencia a la escritura reconociéndola revestida de autoridad, esto es como forma propia para resolver las dudas en torno a la existencia de la norma. Este reconocimiento implica la forma más simple de regla secundaria, la que identifica sin controversia las reglas primarias de obligación.

En la operación de identificar una regla como poseedora de la característica exigida de pertenecer a una lista de reglas a la que se atribuye autoridad, está el germen de la idea de validez jurídica. 

Las reglas de reconocimiento consideran que un certificado oficial o una copia oficial, es suficiente para acreditar que se ha cumplido con el procedimiento. 

Para enmendar la cualidad estática del régimen de reglas primarias están las "reglas de cambio", esta regla faculta al individuo u órgano a introducir nuevas reglas primarias en reemplazo de las anteriores para conducir la vida del grupo.

Existe una estrecha conexión entre la regla de reconocimiento y la regla de cambio porque donde se dé esta habrá necesariamente una referencia a la legislación como característica identificatoria de las reglas, sin ser necesario detallar el procedimiento legislativo.  

Para remediar la insuficiencia de presión social están las reglas que facultan a determinar, en forma revestida de autoridad, en una ocasión particular se ha transgredido una regla primaria. Esta forma de adjudicación consiste en determinaciones, se les llama "reglas de adjudicación". Además de identificar a los individuos que pueden juzgar, tales reglas definen también el procedimiento a seguir. Estas reglas definen importantes conceptos jurídicos tales como juez o tribunal, jurisdicción y sentencia.

Esta regla también tiene su estrecha conexión con la de reconocimiento tan es así que el tribunal al resolver investido de autoridad si una regla es transgredida, se considera como una determinación revestida de autoridad acerca de cuáles son las reglas. Por tanto la regla que confiere jurisdicción es a la vez regla de reconocimiento que identifica a las reglas primarias a través de las decisiones de los tribunales, esas decisiones se convierten en "fuente" del derecho. 

La estructura compuesta por reglas primarias de obligación en combinación con las reglas secundarias de reconocimiento, cambio y adjudicación; constituyen, más allá de la médula del sistema jurídico, una poderosa herramienta de análisis para el jurista y politólogo. 

La unión de reglas primarias y secundarias está en el centro del sistema jurídico; pero no es el todo y a medida que nos distanciemos del centro hemos de ubicar elementos de carácter diferente.     





lunes, 23 de mayo de 2011

ANÁLISIS CULTURAL DEL DERECHO "Una reconstrucción de los estudios jurídicos"



Esta obra describe como debe desenvolverse el investigador jurídico contemporáneo y fórmula  lineamientos para llegar al estudio de la cultura del Estado de Derecho como una forma de concebirlo y su significación en nuestra vida política y social.


La creencia en el imperio de la ley caracteriza nuestra sociedad, da sentido al orden político y esencialmente es parte de nuestra identidad como ciudadanos. Esta característica básica de nuestra vida en común, se ha omitido su estudio desde una perspectiva cultural. Por lo que la propuesta de Kahn es definir la disciplina dedicada al estudio de las implicaciones culturales de la relación entre derecho y sociedad.

Al tratar el derecho nos convertimos en parte de él. La consecuencia de lo es que nuestro compromiso cultural, el compromiso con el estado de derecho, permanece como uno de los elementos menos explorados de nuestra vida en común.


El derecho no es dogma ni orden natural. Es una forma de organizar una sociedad bajo creencias que son constitutivas de la identidad de una comunidad y sus miembros individuales. Es el resultado del devenir particular. Estudiar el Estado de Derecho es elaborar esa historia y explicar la estructura de estas creencias. La cuestión es lo que el derecho hace de nosotros.

El estudio cultural del derecho empieza cuando se establece una distancia en la imaginación que permite alejarse de la obcecación de apuntar hacia la reforma.

La suposición del investigador como del abogado crítico es que la reforma es el objeto para la investigación. Para Kahn al asumirse el investigador, el proyecto de reforma legal, se convierte en participe de la práctica jurídica y por lo tanto, en una parte de ese objeto de estudio.

El estudio del derecho invariablemente nos lleva  a su reforma, aquellos que lo estudian se convierten en su propia mente, aunque no siempre en la realidad política, en practicantes de la reforma jurídica.

Los académicos se expresan como jueces porque se conciben como juzgadores potenciales. Están entregados al derecho. No podemos confiar en nuestras conclusiones si estamos escribiendo para una audiencia a la que hemos cedido poder sobre nuestros intereses personales.

Si estamos comprometidos con el Derecho ipso facto estamos impedidos para su estudio. Se presenta especialmente difícil asumir al derecho como un objeto de estudio si las herramientas conceptuales usadas en la investigación no son más que recreaciones de la práctica. Los académicos del derecho más que estudiar el derecho lo crean. La mayoría de los académicos están comprometidos con la visión de que su cometido es el mismo que el del Juez: Cada uno da voz al derecho. La confusión en este campo está fundamentalmente en la mente del académico del derecho, el juez que debió haber sido.

El investigador argumenta que entiende mejor estas sentencias que la corte misma. Si el derecho fuera un producto solamente de la razón, esto podría ser verdad. Pero la autoridad de estas decisiones es una función de la actividad interpretativa de la Corte. La Corte siempre tiene la autoridad para cambiar su punto de vista, sin que importen los argumentos. No es nunca un argumento en contra de la autoridad de la Corte el que se haya equivocado en una decisión anterior. En verdad, “error” no es una categoría que podamos usar para describir la posición jurídica de la Corte.

La distancia frente a las propias creencias es una condición necesaria para la investigación. Si preguntamos al investigador si él cree en la verdad de su objeto de estudio, estamos colaborando con una insidiosa forma de censura. Al investigador del derecho no debería preguntársele si el derecho es una expresión de la voluntad del pueblo soberano y por lo tanto una forma de autogobierno. Estas son proposiciones internas a los sistemas de creencias.

Una disciplina que trate el estudio de las formas culturales se aproxima a estas proposiciones desde la perspectiva del significado que éstas tienen para el individuo que participa en la comunidad de creencias. El estudio auténtico de nuestra cultura jurídica consiste en interpretar los mitos sobre la fundación del derecho y las creencias esenciales que constituyen el imperio de la ley. Inspirándose en filósofos desde Platón hasta Foucault y en antropólogos e historiadores culturales como Clifford Geertz y Perry Miller.

Los conceptos tratados dentro de la cultura del derecho son el tiempo, el espacio, el ciudadano, el juez, la soberanía y la teoría. Situada en la intersección entre antropología, ciencia política, filosofía, teoría literaria y teoría de la religión, esta obra ofrece una investigación sobre uno de nuestros compromisos culturales más profundos. Es preciso llevar el mundo legal a la luz a través del examen consciente de los significados sociales y psicológicos de un mundo comprendido como Estado de derecho.

REGLA DE RECONOCIMIENTO



Para Bulygin la regla de reconocimiento debe apreciarse como una regla conceptual, esto es, como criterios para identificar al Derecho válido. La regla del reconocimiento resulta, en cuanto norma, absolutamente superflua y a considerar que la misma debe ser entendida meramente como un criterio conceptual de identificación de normas, esto es, como una definición.

La regla de reconocimiento como orientadora de conducta y como criterio de valoración, las convenciones o los mandatos de las autoridades a las que ella misma remite, así como las pautas que pueden justificarse a partir de las anteriores, y no lo que el destinatario considere, sobre la base del balance de razones aplicables al caso, como el mejor curso de acción a seguir, o como la mejor decisión a dictar, o como la valoración más ajustada de la conducta que corresponde enjuiciar.

La regla del reconocimiento es una noción ideada esencialmente para dar cuenta del Derecho visto como sistema, pero eso no significa que no juegue ningún papel cuando el Derecho se considera como práctica social. La regla de reconocimiento fija en relación con el Derecho en cuanto práctica social, los límites de lo jurídico.

Esta regla hace posible la diferenciación entre Derecho respecto de otros sistemas o prácticas sociales, distingue entre una argumentación legal y una moral o política.

DIFERENCIA ENTRE REGLAS Y PRINCIPIOS



Los principios desempeñan un papel “constitutivo” del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan.

La diferencia más importante está en el distinto “tratamiento” que la ciencia del derecho otorga a reglas y principios. Sólo a las reglas se aplican los variados y virtuosistas métodos de la interpretación jurídica que tiene por objeto el lenguaje del legislador. En las formulaciones de los principios hay poco que interpretar de este modo. Por lo general, su significado lingüístico es autoevidente y no hay nada que deba ser sacado a la luz razonando sobre las palabras.

Las fórmulas “de principio” suelen ser expresiones banales “producto de una recepción jurídica de tercera o cuarta mano”, pero no por ello menos venerables, que remiten a tradiciones históricas, contextos de significado. Más que “interpretadas” a través del análisis del lenguaje, deben ser entendidas en su ethos.

Las reglas “se obedecen” he ahí la importancia de determinar con precisión los preceptos que el legislador establece por medio de las formulaciones que contienen las reglas; a los principios, en cambio, “se presta adhesión” y, por ello, es importante comprender el mundo de valores, las grandes opciones de cultura jurídica de las que forman parte y a las que las palabras no hacen sino una simple alusión.

Dworkin.

La diferencia entre reglas y principios no es simplemente una diferencia de grado, si no conceptual. Las reglas son normas que reclaman un cumplimiento pleno, y en esa medida, pueden ser solo cumplidas o incumplidas. Si una regla es válida, entonces es obligatorio hacer precisamente lo que ordena. Las reglas contienen por ello determinaciones en la arena fáctica. La forma de aplicación de las reglas es la subsunción.

Los principios son normas que ordenan realizar algo en la medida de lo posible, en relación con las posibilidades en el terreno de los hechos. Los principios son mandatos de optimización caracterizados por ser cumplidos en diversos grados. La forma característica de aplicación de los principios es la ponderación.

Jaime Cárdenas.

El derecho no es un todo coherente, armónico, pleno y perfecto; y porque el edificio jurídico no sólo está constituido por reglas, sino en él también hay principios y valores que demandan un tratamiento distinto a las primeras. El razonamiento jurídico no puede ser asimilado a un proceso cuasimecánico o axiomático susceptible de someterse a un cálculo lógico exhaustivo, pues a la hora de aplicarlo hay que ponerlo en relación no sólo con la letra de la ley sino con toda la estructura normativa, empezando por la constitucional.

A pesar de las posibilidades interpretativas que brinda el último párrafo del artículo 14 de la Constitución, que señala:

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho".

La interpretación está exclusivamente unida a la expresión " ...conforme a la letra..." y muy poco a "...o a la interpretación jurídica de la ley...", y mucho menos a la mención de que a la falta de ley se fundará la interpretación en los principios generales del derecho. Las potencia­lidades de esa norma constitucional podrían perfectamente permitir nue­vos abordajes para el derecho, pero el peso de la tradición es muy grande, para que sea susceptible de ser modificado en el breve plazo.

Las normas también están constituidas por principios, y que éstos tienen un papel fundamental a la hora de interpretar y de argumentar. Operan en su versión más tradicional como elementos para perfeccionar el ordenamiento. Los principios aquí son las guías que alumbran las finalidades del derecho. Son piezas que obligan a la autoridad aplicadora a tomar posición sobre el derecho y frente a la realidad, y como dice Zagrebelsky en todo principio se sobreentiende el imperativo: "tomarás posición frente a la realidad conforme a lo que proclamó".

En cuanto a la función del juez y de la autoridad, es evidente que no puede estar dominada más por el modo axiomático del silogismo deductivo ni por la subsunción ni la aplicación mecánica. La autoridad y el juez deben abrirse a todos los posibles métodos que permitan soluciones adecuadas que puedan ser justificadas. Si es necesario recurrir al método histórico debe recurrirse a ese, como al sistemático, al funcional, al comparado, al análisis económico del derecho.

 Es necesario rescatar el carácter práctico de la interpretación y abandonar su carácter exclusivamente formal. Descubrir y justificar las premisas, razonar ampliamente sobre ellas. Acudir al caso para medir su consistencia con la realidad y su coherencia narrativa. Hacer crítica externa e interna al derecho, usando lo que se denomina contexto del descubrimiento y contexto de la justificación.

Atienza.

Argumentan que la aplicabilidad de las reglas está subordinada a los principios, aunque reconoce que en la mayoría de los casos la solución normativa está dada por las reglas. El derecho guía el razonamiento de los órganos jurisdiccionales en dos niveles distintos: en el primer nivel, establece el deber de los jueces de hacer un balance de razones, integrado únicamente por pautas jurídicas, pudiéndose tomar en cuenta consideraciones extrajurídicas únicamente cuando así lo autorice el propio derecho. En el segundo nivel, las reglas jurídicas, en tanto razones perentorias, determinan la solución.

Sólo se pasa al segundo nivel cuando el principio de que debe hacerse lo prescrito en las reglas jurídicas no es desplazado en el primer nivel por otros principios de mayor peso. En ese caso, las reglas perentorias funcionan en el razonamiento jurisdiccional como razones perentorias y constituyen el fundamento de la decisión.

CRITICA DE LA IDEOLOGÍA JURÍDICA DE ÓSCAR CORREAS


La ideología y los discursos.

1. Los textos que contienen la ideología jurídica.

Se define como "textos" a los objetos que transmiten o en los que se puede leer ideas o pensamientos con contenidos de conciencia o ideología.

Asimismo, los textos se componen se "signos" que es, para los efectos del libro, conjunto de palabras que tienen un significado.

2. Sistemas formalizadores o lenguajes.

Las ideas como contenidos de conciencia, no pueden manifestarse sin adquirir una forma por medio de un sistema de signos. Estos sistemas son identificados con la palabra lenguaje. Como los lenguajes llamados naturales que son el castellano, el francés, etc.

Estos sistemas de signos son los que permiten hacer aparecer bajo una forma a las ideas o contenidos de conciencia.

3. Código.

Lo que permite que un contenido de conciencia o idea que aparece en forma de lenguaje, sea identificable por otra conciencia, es el código, el cual es conocido por el lector del texto o el receptor del mensaje.

Tenemos que los códigos son otros discursos que permiten entender los textos.

Así, un contenido de conciencia existe, en la forma que le proporciona el lenguaje o sistema formalizador, el cual puede ser transmitido si su destinatario conoce el código del sistema formalizador.

4. Los sistemas formalizadores y los contenidos de conciencia.

Los contenidos de conciencia o ideologías, no pueden existir, sino en textos constituidos por signos pertenecientes a un sistema formalizador, por lo que la ideología se constriñe a los limites de ese sistema.

Así, el discurso del derecho no puede existir sino sobre la base de las palabras existentes en el lenguaje natural y con el significado que las mismas tienen en ese lenguaje.

5. Ideología, ideologías, discurso y discursos.

Ideología = cualquier contenido de conciencia.
Ideologías= conjunto de contenidos de conciencias existentes.
Discurso = la ideología ya formalizada. Continuo discursivo es la totalidad de la ideología, que por estar formalizada, puede circular en la sociedad.
Discursos = la formalización de las ideologías.

6. Uso de ideología y discurso.

El discurso del derecho constituye la formalización de una parte de la ideología, esto es, cualquier contenido de conciencia que debemos acotar diferenciado con la que no sea del derecho.

7. Ideología en sentido amplio.

Ideología = contenido de la conciencia.

8. Unidad de una ideología.

Identificar la ideología jurídica, supone determinar un sector de la ideología circulante en la sociedad, como distinta de todos los demás sectores.

9. Coherencia sintáctica de los textos.

Hay coherencia sintáctica, cuando los signos están ordenados conforme a las reglas sintácticas del lenguaje de que se trate. La ideología contenida en el texto, puede ser intelegída solo por quien conoce el código o reglas de ordenación de los signos.

10. Coherencia semántica o de sentido de los textos.

Los mensajes para que puedan ser transmitidos de forma inteligible, deben poseer otro tipo de coherencia, que se conoce como sentido, esto es, la utilización de un adecuado significado de las palabras.

11. Sistemas significantes.

Se constituye por el conjunto de enunciados que nos permiten conocer la idea del discurso y su sentido.

12. Denotación y connotación.

Un sistema significante esta denotado en un texto, cuando sus elementos están presentes y el signo denota o un referente es denotado por el usuario del signo.

Pero en un discurso que denota corto sistema significante, puede coexistir uno o varios signos a los que pertenece a otros sistemas significantes, por lo que esos signos connotan otros sistemas significantes y que están presentes en el texto con solo uno de sus elementos.

El derecho como discurso prescriptivo.

Las palabras del discurso del derecho.

Palabras = poseen significado
Enunciados = tienen un sentido

El signo.

Es algo que para alguien representa o se refiere a algo.
Son palabras o unidades básicas de los textos, donde se encuentra la ideología del derecho.

El significado.

Es la idea o contenido de conciencia en cuyo lugar se encuentra el signo.
Las palabras son representantes de ciertas ideas. Los enunciados tienen un sentido que esta en lugar de las ideas evocadas por un conjunto de palabras.

El referente.

El referente de las palabras, es la parte del mundo exterior acerca de la cual el emisor del signo cree poder decir algo.

Las palabras utilizada en el discurso del derecho no provienen de las relaciones sociales o del mundo exterior, sino del interior, esto es, de la ideología del productor del discurso.

2. El sentido de los discurso.

Sentido significa contenido de conciencia.

3. Sentido e ideología.

Ambos términos refieren lo mismo: contenido de conciencia.

4. Uso descriptivo y uso prescriptivo.

El sentido de los discurso provenientes de los signos. El tipo de textos que nos interesan son los de sentido prescriptivo, de modo que la diferencia entre ambos nos proporcionara una nueva aproximación al concepto de discurso del derecho.

Definición desde el punto de vista semántico.

Descripción. Se limita a informar.
Prescripción. Tiene como objeto cambiar el mundo, hacer algo a alguien.

La voluntad del productor de discurso.

Descripción. Todo enunciado incluye el verbo ser.
Prescripción. Todo enunciado incluye el verbo deber.

Diferencia desde el punto de vista pragmático.

Para distinguir el discurso descriptivo y prescriptivo, es necesario comenzar y conocer el contexto de su producción.

5. Discurso en sentido prescriptivo.

Prescrito, contiene al menos un enunciado prescriptivo, soportan un discurso que tiene sentido prescriptivo,
Descriptivo, es el que expresa un texto en el cual todos sus elementos son descriptivos.

6. Los discursos y los operadores lógicos.

Los discursos que tienen por objeto y que son producidos con la intención de dominar, de hacer algo a otro, son discursos prescriptivos.

Los enunciados prescriptivos prohíben, obligan o permiten.

Podemos identificar formalmente, el tipo de discurso que es el derecho, es un discurso con sentido prescriptivo.

El contendió del discurso del derecho.

El derecho como discurso organizador de la violencia.
Los discursos prescriptivos se caracterizan por organizar el ejercicio de la violencia en una sociedad.

El derecho como discurso que amenaza con la violencia.
La normatividad es necesaria para mantener el control social, sin el cual seria imposible la pervivencia de la especie. En primer lugar esta dirigido a los funcionarios que deben ejercer la fuerza contra los infractores, todo individuo destinatario del derecho es un individuo amenazado.

Derecho como instrumento de resolución de conflictos.
Es un efecto de su uso, y se trata de una definición propia de la sociología y no de una definición propia de alguna ciencia del discurso.

Derecho caracterizado por la justiciabilidad.
Es una cuestión sociológica, y no es una característica de la calidad de las normas que lo componen.

El derecho como modelo para juzgar conductas.
El discurso del derecho es un discurso amenazador y se usa para mediar conductas.

El derecho como unidad de dos tipos de normas (Hart).
Normas amenazantes
Normas no amenazantes

El discurso del derecho es producido por quien este autorizado por el mismo derecho, amenaza con el uso de la violencia que algunos individuos ejercerán sobre otros.

2. La calidad del productos del discurso del derecho.

Los productores del derecho pueden tipificaras así:

Legislador.
Funcionarios de la administración publica.
Jueces.
Particulares autorizados.

3. Derecho como discurso autorizado.

No todos los discursos que amenazan con la violencia y que son producidos por personas autorizadas son derecho. Como en la parte resoluta de un sentencia de la exposición de motivos de una iniciativa.

Sentido autorizado.
Solo  si el contenido deóntico del discurso esta previsto como el contenido que ese funcionario puede producir.

La voluntad del productor.
Es necesario conocer la parte del discurso que su autor produce como norma. El derecho además de amenazar con la violencia y de ser producido por funcionario autorizada, es un discurso cuyo sentido esta preestablecido por otra norma.

El discurso del derecho es:

1. Un discurso prescriptivo. Porque prohíbe, obliga o permite (criterio semántico)
2. Que organiza la violencia (criterio semántico)
3. Que es producido por un funcionario (criterio pragmático)
4. Pero solo
a. Si el discurso tiene el sentido autorizado (criterio pragmático)
b. En la fracción o texto producido como vinculante (criterio semántico)

domingo, 22 de mayo de 2011

LAS PIEZAS DEL DERECHO. Teoría de los Enunciados Jurídicos.

Las Reglas que Confieren Poderes  (RCP)

"El problema al que ha de responder una teoría de la reglas que confieren poderes es el de explicar cuáles son las condiciones para producir exitosamente (esto es, en forma reconocida por el derecho) cosas tales cómo leyes, testamentos, resoluciones o sentencias, con independencia de que tales leyes, testamentos, etc., resulten -por violar alguna norma jurídica de mandato (poco importa, insistimos, si regla específica o principio general)-ulteriormente anulables."  


Para Hart al ser comprendidas como enunciados normativos es posible reconocer "las características distintivas del Derecho y de las actividades posibles dentro de su estructura" que indican cómo proceder para concretar cambios normativos.

Las RCP difieren de las normas de mandato en su estructura, por la manera que afecta el razonamiento práctico de sus destinatarios y su trascendencia en la sociedad.

Hard recurre a tres criterios para diferenciar entre reglas primarias y secundarias:

          1. Entre reglas que imponen deberes y RCP.
          2. Reglas que regulan acciones y reglas que prevén actos para cambios normativos.
          3. Reglas de hacer y no hacer y RCP.

La RCP no son:


1. Deónticas o regulativas (Principios y Reglas; Permisivas o de Mandato).
2. Definiciones, ni reglas puramente constitutivas.

Presupuestos ontológicos

diferenciar entre:

HECHO / ACCIÓN

HECHOS:

  • GENÉRICOS 
  • INDIVIDUALES 
  • NATURALES 
  • INSTITUCIONALES 
ACCIONES:
  • GENÉRICOS 
  • INDIVIDUALES 
  • NATURALES 
  • INSTITUCIONALES 


Las RCP pueden comprenderse a través de tres enfoques:

           1. Estructural.
Bajo esta perspectiva las RCP tienen un antecedente compuesto por:

    1. un estado de cosas.
    2. una acción.

Su consecuente es el resultado institucional.

Para Atienza las RCP desde este enfoque son reglas anankástico-constitutivas que pueden ser utilizadas como reglas técnico-institucionales.

           2. Funcional o justificativa. 


Razones para actuar siempre y cuando


           3. Social.

En razón de los intereses las normas regulativas tratan de establecer  límites mientras que la RCP facilitan a sus destinatarios la persecucución de su interés


domingo, 15 de mayo de 2011

PODER, BUROCRACIA Y DERECHO.


Los medios de control social pueden clasificarse

De acuerdo al grado de organización como: Formales e Informales.

De acuerdo a su objetivo son: Negativos o Positivos.


Por su intensidad puede ser: Orientativo, Persuasivo o Coactivo.


Donde haya interacción humana existe el poder siendo este plurifacético y pluridimensional.

El poder político se caracteriza por su:
  • Concentración en grupos minoritarios y connivencias entre esferas de poder.
  • Simulación.
  • Pragmático.
  • Omnipresente. 
Ramón Soriano con base en los estudios de Max Weber sobre la burocracia los resumió como:

  • Normas generales y Preestablecidas.
  • Funcionarios estables, jerarquizados en función de normas fijas.
  • Consideración de las actividades de los funcionarios como deberes públicos.
  • Separación entre el cargo y la persona del funcionario.
  • Continuidad de los servicios y funciones.
  • Predominio de la expresión escrita en procedimientos y dirección de los asuntos. 
Los principios que rigen a la burocracia según Soriano son:

  • Generalidad.
  • Racionalidad.
  • Imparcialidad.
  • Eficacia.
  • Impersonalidad.
Soriano encuentra ciertas ventajas en la burocracia:
  • Seguridad y certeza.
  • Uniformidad.
  • Eficacia.
A la vez identifica sus desventajas:
  • Rutina.
  • Dependencia.